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Julio Herrera y Obes 1413

Sobre los tributos y el concurso.


Disposiciones legales que regulan los créditos tributarios en el concurso en el marco de la verificación de créditos.
 
 
 
 
Dr. Daniel Martínez Vigil
Sector Jurídico LIDECO
 
La reforma concursal considera a los créditos tributarios como “créditos que concurren al concurso de su contribuyente” y a la Administración Fiscal como “un acreedor que también debe sacrificar parte de su expectativa de cobro en aras de una salida colectiva”. Por eso el artículo 256 deroga expresamente disposiciones contenidas en las Leyes 15.646 y 15.851 que otorgaban una prelación de cobro extra concursal a la Administración Tributaria y a los Municipios, poniéndolos por fuera del concurso y ajenos a sus resultancias y trámites.
 
La Ley 18.387 dispone que una vez declarado el concurso todos los acreedores del deudor deben presentarse a insinuar sus créditos para obtener su reconocimiento -es decir, su “verificación”- en el concurso, tal y como dispone el artículo 94: “Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración judicial de concurso”. La Ley no distingue ni excluye a alguna clase de acreedores de insinuar sus créditos (1), por lo que todos deben cumplir con dicha carga si es que pretenden formar parte del proceso, poder asistir y votar en la Junta de Acreedores, y principalmente, tener derecho al cobro.
 
La notable excepción a la verificación es respecto de aquellos créditos que han sido reconocidos por una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada; pero sin embargo la Ley 18.387 ordena a estos igualmente presentarse a “denunciar” su crédito, por lo que su comparecencia es igualmente exigida.
 
La Ley de Concursos al reformar el sistema de privilegios acotó sensiblemente la preferencia que tenía el crédito tributario, lo que redunda en una mayor expectativa de cobro para el acreedor sin garantía. Vale recordar que, en un escenario de liquidación, el orden de pago es el establecido en los artículos 181 y siguientes, siendo -grosso modo y considerando que se imponen límites a los privilegios- los créditos laborales, los créditos tributarios, el crédito del acreedor instante (de existir), los créditos quirografarios, y finalmente los créditos subordinados. Para poder pagar las categorías posteriores se debe cancelar íntegramente la categoría anterior; y de no alcanzar el dinero existente, el pago debe realizarse a prorrata.
 
El artículo 110 de la Ley 18.387 en su numeral 2) establece que tendrán privilegio general “Los créditos por tributos nacionales y departamentales, exigibles hasta con cuatro años de anterioridad a la declaración del concurso”. El límite temporal que era de dos años se amplió posteriormente a cuatro; sin perjuicio, únicamente tendrá privilegio el crédito por el tributo en sí, ya que las eventuales multas, recargos, y cualquier otra sanción pecuniaria tiene la naturaleza de crédito subordinado por imperio del artículo 112, y como tal, está al fondo de la fila en el orden de cobro.
 
La Ley 18.387 incorpora también disposiciones de carácter tributario para favorecer a los acreedores, en particular, la de declarar la incobrabilidad del crédito concursal desde la fecha de la declaración del concurso. Reza el artículo 254:“1) Desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros”.
 
Del texto surge que solamente se consideran incobrables a los efectos de los tributos recaudados por la DGI los créditos afectados por el “auto judicial de declaración de concurso”. Persiste la duda en el caso de que nuestro deudor se haya amparado a la figura del Acuerdo Privado de Reorganización ya que el artículo será de aplicación “Desde la fecha que se declare el concurso…”, lo que en este caso no se da. Al contrario, el APR es preventivo de la declaración del concurso.
 
La previsión beneficia pues a los acreedores a los que no han satisfecho sus créditos pero que igualmente tuvieron que pagar el IVA, IRAE o IMESI de ventas o prestaciones de servicios que han facturado, sin tener que esperar el plazo de dieciocho meses que dispone la normativa tributaria.
 
Es importante recalcar que la DGI ha exigido la verificación del crédito en el concurso para poder ampararse en este beneficio, por lo que el acreedor tendrá la carga de comparecer en la pieza de verificación correspondiente en los términos de los artículos 95 y siguientes de la Ley de Concursos, insinuar su crédito y obtener el reconocimiento del mismo.
 
Tramitada la exoneración se obtiene un crédito fiscal a ser utilizado en IVA compras.
 
Con posterioridad, y de percibirse pagos en el proceso concursal (ya sea por haberse aprobado un convenio, o por la distribución que realiza el Síndico en un escenario de liquidación), se deberán abonar los impuestos correspondientes a la cuotaparte recibida.
 
(1) Las únicas excepciones están contenidas en los artículos 96 a 98 y 100, y tratan de verificaciones “especiales” las primeras, y los créditos reconocidos por sentencia en el caso del último artículo.

 

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