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Formación de la Masa Activa en los Procesos Concursales. Parte I.


Análisis de los artículos que en la Ley 18.387 regulan la formación de la masa activa en los procesos concursales.

 
 
Dr. Fernando Cabrera - Gerente de Servcios Jurídicos de LIDECO
 
La Ley 18.387 regula la formación de la masa activa en el capítulo IV en los artículos 71 a 90 inclusive, el cual se subdividen en los siguientes capítulos: 
  • Capítulo I: Composición de la masa activa
  • Capítulo II: Conservación y administración de la masa activa 
  • Capítulo III: Reintegración de la masa activa 
  • Capítulo IV: Reducción de la masa activa 
A continuación, se comentan los artículos que consideramos de mayor destaque de los dos primeros capítulos, quedando pendiente para próximas instancias analizar la reintegración de la masa activa y la reducción de la masa activa.
 
Capítulo I: Composición de la masa activa.
 
Este capítulo se inicia en el artículo 71 que trata sobre el principio de universalidad, estableciendo que “La masa activa del concurso estará integrada por la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración y por los bienes y derechos que adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Componen el patrimonio del deudor los bienes y derechos propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial, con excepción de aquellos bienes y derechos que tengan el carácter de inembargables”.
 
En otras palabras: la masa activa del concurso estará integrada por la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y por los bienes y derechos que adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
 
Todos los bienes o derechos que adquiera el deudor, aún en la etapa de cumplimiento del convenio, forman parte de la masa activa del concurso y, por tanto, si con el devenir del trámite concursal existe un incumplimiento y un posterior decreto de liquidación, los bienes o derechos que adquirió después de homologado el acuerdo, van a formar parte de los activos a liquidar.
 
El alcance que el da el artículo 71 a los bienes que conforman la masa activa del concurso nos ayuda a comprender la situación de los bienes gravados con prenda o hipoteca, que deben ser liquidados por el síndico. Si prosperan las ejecuciones privadas es por la mera tolerancia del síndico, quien debería oponerse a las liquidaciones individuales que hagan los acreedores prendarios e hipotecarios. Esta interpretación de la ley es coincidente con la fórmula de liquidación que pretende la misma pretende buscando salvar la unidad empresarial en su conjunto.
 
La ley continúa con una presunción referida a los bienes que adquiera el cónyuge del deudor dentro del año anterior a la declaración del concurso, que se presumen en beneficio de la masa como una donación cuando no se pueda acreditar la procedencia del precio. 
 
Por su lado, el artículo 73 que trata sobre cuentas indistintas establece que “En caso de declaración de concurso del titular de una cuenta indistinta, abierta con un año o menos de antelación a la fecha de dicha declaración, se presume que la totalidad del saldo acreedor de dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo prueba en contrario”.
 
Sobre el punto, el artículo plantea una presunción – salvo prueba en contrario - que el saldo de las cuentas abiertas con un año o menos de la fecha de la declaración del concurso es propiedad del concursado.
 
Capítulo II: Conservación y administración de la masa activa.
 
Una vez que se decreta el concurso y el síndico o el interventor acepta el cargo comienza una de sus principales funciones que es la conservación y administración de la masa del concurso. Esta tarea va a culminar con la aprobación del convenio concursal o con la realización de los activos en el proceso de liquidación, pero hasta tanto tendrá la responsabilidad de la conservación y administración de los bienes.
 
Cabe resaltar que esta actividad es sumamente compleja, en particular para el síndico, quien deberá asumir la conducción y dirección de un emprendimiento que no fue exitoso en manos de sus autoridades naturales, por lo que será aún más difícil para quien no conoce los pormenores del negocio y de es emprendimiento particular. La única garantía que pueden tener los jueces y las demás partes involucradas es confiar en síndicos altamente capacitados y especializados que realicen de manera profesional su tarea.
 
El artículo 75, que trata sobre la administración de la masa activa, reza que “El síndico o el deudor, con la autorización y control del interventor, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los acreedores. Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por ciento) del valor total de la masa activa, requerirá la autorización del Juez del concurso”.
 
El artículo citado dispone que el síndico o el deudor, con la autorización y control del interventor, son quienes deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los acreedores. Impone así, tanto para el síndico como para el deudor -con el control o autorización del interventor judicial-, el deber de administración de la manera más conveniente para cubrir la satisfacción de los acreedores. Administrar supone gobernar, gestionar, conducir, manejar, en el caso, el giro de la unidad productiva.
 
Según que el deudor sea suspendido o limitado en su legitimación para actuar, el síndico es el titular de la administración, mientras que el interventor “coadministra” con el deudor y le autoriza ciertos actos y contratos.
 
Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por ciento) del valor total de la masa activa, requerirá la autorización del Juez del concurso.
 
Esto significa que durante toda la etapa que hemos denominado de convenio, la enajenación o gravamen de bienes de uso, o derechos de cualquier clase, que superen el 5% de la masa activa, requieren la autorización del Juez del Concurso. En consecuencia, los bienes no registrables, si bien se pueden enajenar por el deudor, con autorización del interventor de acuerdo con el artículo 47, requieren, además, la autorización de la Sede cuando su valor supere el 5% del valor de toda la masa activa.
 
En el artículo 77 sobre el Inventario de la masa activa leemos que “El síndico o el interventor deberá elaborar el inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso y de presentación del inventario, indicando las variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos. Deberán recurrir al asesoramiento de expertos independientes para la valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la autorización del Juez del concurso. El inventario será presentado al Juez del concurso, conjuntamente con la nómina de acreedores, y quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores".
 
El artículo plantea la obligación de elaborar el inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso y de presentación del inventario. Para ello el Administrador Concursal deberá recurrir al asesoramiento de expertos independientes para la valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la autorización del Juez del concurso. 
 
El artículo 78 trata sobre la impugnación del inventario y establece que “Dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar el inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valoración de los elementos de la masa activa”.
 
En otras palabras, cualquier interesado podrá impugnar el inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valoración de los elementos de la masa activa. Se desprende de la lectura del artículo que el derecho no se concede exclusivamente a los acreedores y al deudor, sino a cualquier interesado. 
 
El artículo 79 versa sobre la rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos estableciendo que “El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en los siguientes términos y condiciones:
 
1) La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes pendientes de pago y de los intereses moratorios. 
2) No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por incumplimiento. 
3) El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa”.
 
El texto contiene una previsión absolutamente excepcional que le confiere al síndico o al interventor la facultad de rehabilitar determinados contratos. Estos contratos son los de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos.
 
Para que proceda esta facultad tienen que verificarse las siguientes condiciones:  
  1. Notificar la rehabilitación de contratos al titular del crédito antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos, o sea en los siguientes 60 días al decreto de concurso y previa consignación de los importes pendientes de pago y de los intereses moratorios.
  2. No haya recaído sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por incumplimiento.
  3. El síndico o el interventor asuma, por el deudor, la obligación de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus sucesivos vencimientos, agregando el artículo que estos serán créditos contra la masa.
En próximas instancias avanzaremos en el análisis de la reintegración de la masa activa y la reducción de la masa activa.- 

 

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