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Julio Herrera y Obes 1413

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Algunas normas de interés contenidas en la Ley de Presupuesto 19.924


El Poder Legislativo aprobó la ley de presupuesto para el período 2020-2024. Analizamos aspectos importantes.

El Poder Legislativo aprobó la ley de presupuesto para el período 2020-2024la cual, como es práctica habitual, contiene una extensa cantidad de artículos, 774 en este caso, los cuales tienen alcance muy diverso. A los efectos de este trabajo vamos a acotar su alcance a algunos aspectos muy puntuales:

I. NORMAS DE ALCANCE CONCURSAL

Dentro de este grupo de normas se encuentran dos artículos: el 421 y el 537.

El artículo 421 está referido a la creación de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias la cual funcionará sometida al control del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. El referido artículo lo que establece es que, en caso de un concurso, los créditos de la agencia van a tener el privilegio del artículo 110 numeral 2 de la ley 18.387, con lo que los equipara con los créditos por tributos nacionales y municipales devengados hasta con dos años de anterioridad al concurso.

Esto demuestra que los privilegios concursales fueron objeto de una poda en la ley 18.387 que eliminó todos aquellos que eran inútiles o innecesarios; pero claramente que los mismos están volviendo a renacer sin un criterio sistemático o racional. Cada vez que se crea un organismo, agencia o como se llame a partir de la sanción de la ley 18.387, invariablemente la ley ha procedido a darle un privilegio. Es decir, que aquello que fue elogiado en la ley de concursos y fruto de un acabado análisis, hoy está siendo lentamente borrado y volviendo a generarse un caos y confusión con nuevos privilegios. Son cuestiones de política legislativa, pero que desde un punto de vista teórico corresponde hacer el llamado de atención al respecto.

Por su parte, el artículo 537 de la ley lo que hace es eliminar la parte final del artículo 257 de la ley 18.387 que estaba referida a los Tribunales de Apelaciones que entienden en materia concursal. En efecto, dicho artículo establece que mientras no exista un tribunal con competencia en la materia concursal, la SCJ distribuirá la competencia entre los Tribunales de modo tal que a uno de ellos acudan todos los recursos de apelación en materia concursal. Este artículo tenía una parte final que ahora se elimina que hacía que ese tribunal especializado estaría liberado del doble número de expedientes de otras materias. Esta parte queda eliminada y todos los expedientes van a ser contados de modo igualitario. Esto obedece a distribución de las cargas de trabajo internas del Poder Judicial y no corresponde hacer mayores objeciones pues se salvaguarda – como se hacía en el texto propuesto por el PE – la especialización en la materia concursal en uno de los Tribunales de Apelaciones, lo cual da al sistema una mayor jerarquía y previsibilidad.

II. NORMAS DE ALCANCE SOCIETARIO

A) LEY 16.060

Existen numerosas normas en la ley 19.924 que modifican la ley 16.060.

  1. En primer lugar, cabe citar la modificación que introduce el artículo 242 de la ley de presupuesto, el cual da nueva redacción al artículo 411 de la ley de sociedades comerciales que refiere a las facultades de la Auditoría Interna de la Nación, agregando el numeral 3º) de ese artículo que habilita al órgano de control estatal a “la disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido”.
  2. El artículo 719 de la ley de presupuesto modifica el artículo 12 de la ley de sociedades comerciales que quedará redactado así: "ARTÍCULO 12. (Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado este en forma completa, abreviada o mediante una sigla. La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente.” Cabe señalar que este artículo ya había sido modificado por la ley de rendición de cuentas del año 2011 que modificó el texto original de la ley 16.060 el cual preveía que la denominación social “no deberá ser igual o notoriamente semejante a la de otra sociedad preexistente”. La solución adoptada va en línea con lo que se previó para las nuevas SAS.
  3. El artículo 720 sustituye la redacción dada por el artículo 97 de la ley de sociedades en redacción que había sido modificada por el artículo 60 de la ley 17.243 referida a la consideración y comunicación de los estados contables de las sociedades sujetas a control estatal, que eliminan requisitos para distribución de utilidades.
  4. El artículo 721 de la nueva ley modifica el artículo 98 de la ley de sociedades referida a la distribución de utilidades que ahora impide que se distribuyan ganancias hasta tanto se reconstituya la reserva legal. Entiendo que esta es una reforma tendiente a la mayor patrimonialización de las sociedades y debe ser tomada de manera positiva. Asimismo, se elimina la posibilidad que se retribuya a administradores, directores o síndicos que cobren únicamente un porcentaje de ganancias, hasta tanto no se cubran las pérdidas anteriores.
  5. El artículo 722 modifica el artículo 340 y ahora se permite que las asambleas de accionistas “se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual."
  6. El artículo 723 sustituye el artículo 348 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 348. (Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado.” Este artículo lo que hace es eliminar la convocatoria para este tipo de sociedades cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado.
  7. El artículo 724 de la ley sustituye el artículo 386 de la ley de sociedades e incluye una diferencia muy sutil pues el texto anterior requería que si el directorio era convocado por un director y el presidente no hacía la convocatoria, se requería la mitad más uno de sus integrantes. Ahora se requiere la mayoría absoluta de sus integrantes.
  8. El artículo 725 de la ley prevé que se agregue un inciso al artículo 409 bis a partir del cual “El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas.”
  9. El artículo 726 de la ley 19.924 sustituye el artículo 416 de la ley de sociedades comerciales que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 416. (Visación de estados contables). Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado".

B) LEY 19.820

Esta ley es la ley de setiembre de 2019 de fomento del emprendedurismo y que incorporó a nuestro sistema normativo una figura tan novedosa como las SAS que es la sociedad por acciones simplificada. La ley de presupuesto incorpora algunos cambios a dicha norma, entre los que destacamos los siguientes:

  1. La ley 19.820 preveía un soporte institucional a través del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad y del Gabinete Ministerial de Transformación Productiva y Competitividad. Ambos soportes son derogados en la ley de presupuesto por su artículo 73.
  2. La ley preveía originariamente un Plan Nacional de Emprendimientos que ahora de acuerdo 74 de la ley de presupuesto “se integrará con proyectos plurianuales orientados a la consolidación del ecosistema emprendedor, el desarrollo y la difusión de la cultura emprendedora, y la promoción y el desarrollo de los emprendimientos y los emprendedores”
  3. El artículo 674 de la ley de presupuesto deroga el inciso 2º. del artículo 41 de la ley 19.820 que preveía algunas alternativas para el caso de receso o exclusión de accionistas minoritarios, las cuales quedan derogadas y a partir de ahora son de aplicación únicamente las de los artículos 153 a 155 de la ley 16.060 a cuya lectura nos remitimos.
  4. El artículo 675 da nueva redacción al artículo 43 de la ley de emprendedurismo que refiere a las contribuciones especiales de seguridad social a cuya lectura nos remitimos brevitatis causae.
  5. El artículo 676 de la ley 19.924 sustituye el inciso 3º. Del artículo 35 el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Será oponible entre los accionistas y frente a la sociedad desde el momento de la decisión. Para la oponibilidad de la reforma respecto de terceros deberá inscribirse un testimonio del acta que resuelve dicha reforma estatutaria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio". El artículo 35 refiere a las reformas estatuarias que con la nueva redacción para que sean oponibles a terceros se requiere la inscripción de un testimonio del acta en el Registro de Personas Jurídicas, a diferencia de lo que ocurría con el texto original que requería el cumplimiento de las mismas formalidades que para la constitución de las SAS.

III. CAMBIOS AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

La ley de presupuesto introduce algunas modificaciones del Código General del Proceso impuesto por las necesidades que genera la actual pandemia.

Así el artículo 539 de la ley de presupuesto, agrega el artículo 64 BIS al CGP con lo cual se autoriza a que en todos los procesos judiciales regidos por el CGP, en situaciones excepcionales, la utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Se habilita que puedan ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba pericial.

IV. NORMAS RELACIONADAS A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La ley de presupuesto en el artículo 86 agrega el literal Ñ) al artículo 4 de la de protección de datos personales 18.331, que establece definiciones de conceptos interpretativos de la norma. En este caso, se agrega el concepto de Datos Biométricos que son definidos como “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz”.

Por su parte, el artículo 87 agrega el artículo 18 BIS a la Ley N° 18.331, el que también refiere a datos biométricos, según el cual, los datos biométricos podrán ser objeto de tratamiento en marco de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley (consentimiento informado), siempre y cuando se haga una previa evaluación de impacto en la protección de los datos personales.

Luego la ley contiene una serie de referencias de registros o instituciones que tienen que dar cumplimiento a las previsiones de la ley 18.331, como ser la creación de un banco de datos de identificación facial para su administración y tratamiento con fines de seguridad pública, aunque no vale la pena hacer un análisis individual de cada uno de ellos.

Estos son algunos de los temas que queremos destacar en esta instancia y que tienen interés para las empresas sin ingresar en temas tributarios que merecen otras reflexiones.-

Dr. Fernando Cabrera - Gerente Servicios Jurídicos LIDECO

 

 

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