Analizamos la problemática de los intereses moratorios en la verificación de créditos en marco de un proceso concursal, considerando las diferentes posturas doctrinales con las respectivas consecuencias e impacto en la calificación del crédito.
Dr. Pablo Briñon
Sector Jurídico LIDECO
La interrogante sobre el tema de los intereses moratorios, que hoy en día ha vuelto a tornarse vigente, había sido resuelta por la mayoría de la doctrina y por la jurisprudencia. En efecto, desde la entrada en vigencia de la Ley 18.387 hasta al año 2018, no existía duda razonable respecto a que los créditos moratorios revestían la calidad de créditos subordinados. No obstante, un sector de la jurisprudencia nacional ha modificado su postura, reconociendo la calidad de los intereses moratorios como créditos quirografarios.
Cuando hablamos de intereses, nos referimos al “precio que se debe por el uso del dinero en cierto plazo” (1). Si el precio tiene la función de remunerar el crédito que el acreedor concede al deudor, será interés compensatorio (2). Para el caso de los intereses compensatorios, nunca hubo duda de que los mismos revestían la calidad de créditos quirografarios.
Cabe conceptualizar que, una vez declarado el concurso, la Ley 18.387 (en adelante LCRE) establece que: “se suspenderán el devengamiento de los intereses salvo los créditos prendarios e hipotecarios hasta el límite de su respectiva garantía, y los créditos laborales” (3). Es decir, salvo el caso de los créditos con garantías reales y los créditos laborales, de los cuales continúa el cómputo de los intereses, en el resto de los casos, el cómputo de los intereses queda suspendido.
La protección del crédito con garantía real es conteste a las normas civiles y concursales. Estos créditos, si cumplen determinadas condiciones establecidas en el artículo 109 de la Ley, serán calificados como créditos con privilegio especial. Los intereses, ya sean moratorios o compensatorios, las costas y costos, se beneficiarán del privilegio hasta el límite de su respectiva garantía.
Escapando de las excepciones establecidas en el artículo 64 de LCRE, para analizar los intereses moratorios y su calificación, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley, que expresa: “Son créditos subordinados: 1) Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.”
El eje central de la discusión doctrinal y jurisprudencial, radica en determinar si los intereses moratorios revisten en algún sentido una sanción pecuniaria. En dicho caso, inexorablemente deberán ser calificados como créditos subordinados al amparo del numeral primero del artículo 111. Cualquier otra caracterización hará que los mismos puedan ser calificados como créditos quirografarios.
La relevancia pragmática del caso, radica en las posibilidades que mantendrá el acreedor de recuperar su crédito derivado de los intereses moratorios. En efecto, la Ley 18.387 en su artículo 108, clasifica a los créditos como: privilegiados, quirografarios o subordinados.
Los créditos privilegiados se subdividen a su vez, en créditos con privilegio especial (aquellos que mantienen una garantía real), o créditos con privilegio general (con ciertas limitaciones son los créditos laborales, por tributos y el 50% del crédito del acreedor instante).
Luego están los acreedores comunes o quirografarios, aquellos acreedores generales, que no poseen ningún privilegio pero descansa sobre ellos, determinar el futuro del concurso y en último lugar los acreedores subordinados.
Como se dijo, la relevancia radica en las posibilidades que mantiene el acreedor de satisfacer su crédito. Es así que Camilo Martínez Blanco expresa: “En caso de liquidación de la masa activa, se fija un orden de pago (artículos 181 y 182), que tiene relación directa con la jerarquía ontológica del crédito. Por eso primero se procederá al pago de los créditos con privilegio especial, (únicamente con el producido de la enajenación de los bienes gravados), y paralelamente a los acreedores con privilegio general (con la realización de los bienes de la masa no gravados y siguiendo el orden de pago observado supra en el artículo 110).
Luego se pagará a los acreedores quirografarios (a prorrata entre ellos, sumándoles los saldos impagos de los acreedores prendarios e hipotecarios) y solo una vez satisfechos éstos íntegramente se procederá al pago de los créditos subordinados” (4).
De ahí vienen las afirmaciones de parte de la doctrina en cuanto expresan que, calificar los intereses moratorios como créditos subordinados es condenarlos al olvido, dado que las posibilidades de cobro son realmente escasas, por no decir nulas.
Respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, existen dos posturas principales. La primera posición, considera a los intereses moratorios como sanción económica por el retardo en el pago del crédito en el tiempo oportuno. Vale decir, si el deudor se atrasa en pagar lo que adeuda, deberá pagar más. Eso conlleva a una idealización del interés como mecanismo coercitivo para compeler al deudor al cumplimiento en tiempo y forma. Por otro lado, para el caso de que efectivamente se atrase, cumple el rol de sanción. Es decir, si se atrasa, deberá pagar con un incremento y cuanto más se retarde en el pago, más será lo que tenga que pagar. Esta postura asimila a los intereses moratorios a la cláusula penal y de aceptarla como válida, indefectiblemente los intereses moratorios deberán ser considerados como créditos subordinados.
En segundo lugar, la subsiguiente postura, sostiene que los intereses moratorios no revisten una sanción pecuniaria, sino que son liquidación de daños y perjuicios anticipados, revistiendo una naturaleza indemnizatoria para el acreedor por el retardo en el pago de su crédito. En efecto, se sostiene que los intereses moratorios indemnizan al acreedor en la tardanza de la devolución del dinero por parte del deudor. Es una especie de adelanto de indemnización, lo cual no inhibe al acreedor de poder demostrar un daño a resarcir aún mayor en el proceso correspondiente. En mérito de ello y a la naturaleza indemnizatoria y resarcitoria, los intereses moratorios son créditos quirografarios para los autores que aceptan este postulado.
En definitiva, tanto la doctrina por su lado y la jurisprudencia por el otro, están divididas en estas dos posiciones. Sin perjuicio que existen otras posiciones, las cuales también tienen sus fundamentos válidos.
Seguramente habrá ríos de tinta antes que la discusión quede laudada, pero bregamos para que ella pueda ser resuelta a los efectos de preservar la seguridad jurídica.-
(1) Ordoqui, Gustavo. “Cláusula Penal y otros medios compulsivos”, Ed. Del Foro, año 2000. Pág. 307
(2) Berdaguer, Jaime. “Fundamentos de Derecho Civil”, Ed. FCU, año 2000. Pág. 328.
(3) Ley de Concursos y Reorganización Empresarial N° 18.387. Artículo 64.
(4) Martínez Blanco, Camilo. “Manual de Derecho Concursal”. Ed. FCU, año 2018.