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Julio Herrera y Obes 1413

Las Sociedades por Acciones Simplificadas


Análisis de la Ley 19.820 relativa a las normas de fomento al emprendedurismo, específicamente  en lo que refiere a las Sociedades por Acciones Simplificadas.

Dr. Nicolás Antúnez
Sector Jurídico LIDECO

Profesor Adscripto Informática Jurídica (Fder – Udelar). Profesor Adjunto (Gradro 3) Derecho Informático I y II y Derechos Humanos en la Sociedad de la Información (Fder – Udelar). Profesor Derecho de la empresa y Seminario de Contratación Mercantil (Fce – UDE).

Con la perspectiva de generalizarse como uno de los tipos sociales más difundidos en nuestra plaza, las “Sociedades por Acciones Simplificadas” (S.A.S.) se erigen como una alternativa más sencilla y flexible en comparación a los formatos societarios tradicionales. Es así que el Título II de la reciente Ley Nº 19.820 relativa a normas para el fomento del emprendedurismo establece el marco legislativo sobre el cual se organizan las S.A.S.

Estas nuevas estructuras son definidas legalmente como aquel tipo de sociedad comercial “...cuyo capital estará representado por acciones y sus accionistas no serán responsables por las obligaciones sociales, más allá del monto de sus respectivos aportes.”  A diferencia de los tipos societarios previstos en la Ley N° 16.060, que requieren para que haya sociedad comercial que dos o más personas se obliguen a realizar aportes con el fin de destinarlos a una actividad comercial organizada para participar de ganancias y soportar eventuales pérdidas, las S.A.S. podrán constituirse por una persona física, una persona jurídica distinta de una sociedad anónima o varias personas físicas o jurídicas.  

Desde el punto de vista de la limitación de las responsabilidades, en las S.A.S. los accionistas no son responsables de las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza de la sociedad, salvo en aquellos casos que se declarase la inoponibilidad de la personería jurídica.        

Este nuevo tipo societario cuenta con una fuerte impronta moldeada por la “autonomía de la voluntad” ya que en aquello que no se encuentre expresamente previsto por la norma, deberá recurrirse a lo dispuesto por el contrato o el estatuto social y en segundo orden por las disposiciones legales relativas a las sociedades anónimas. En tal sentido, aspectos de la conformación estructural de la sociedad, así como su funcionamiento o las  causales de receso o de exclusión de accionistas pueden ser determinadas a la hora de la elaboración del estatuto de las S.A.S.

La constitución de las mismas debe realizarse por escrito, en documento público o privado, debiendo inscribirse registralmente para considerarse regularmente constituida dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento. Para facilitar la tramitación, la norma prevé que se deberá implementar un procedimiento para que la constitución se efectivice completamente por vía web. El capital deberá representarse por acciones nominativas, endosables o no endosables, o por acciones escriturales que tendrán igual valor nominal y serán indivisibles.

En relación a la organización de la sociedad, toma relevancia el principio de autonomía, ya que la misma es en principio libre. Si la sociedad contara con un único accionista este podrá ejercer todas las atribuciones conferidas a los diversos órganos sociales. La norma dota de gran flexibilidad dadas sus previsiones relativas a las reuniones de los órganos sociales, admitiendo su celebración por cualquier medio de comunicación simultáneo, esto es mediante medios de carácter telemático. Las convocatorias a asamblea también podrán ser realizadas mediante comunicaciones electrónicas.

La representación legal estará a cargo de quienes designen los estatutos, quedando sujetos personalmente éstos y los administradores a aquellas responsabilidades emergentes por todas las violaciones que, con dolo o culpa grave, hubieran cometido a las normas legales o estatutarias, y a sus deberes fiduciarios de lealtad y diligencia, cuando estas actitudes causen un perjuicio al patrimonio de la S.A.S.

Las reformas estatutarias se aprobarán por el accionista único o por la asamblea de accionistas, resultando aplicables las normas de la Ley Nº 16.060 para los casos de transformación, fusión y escisión. La Ley prevé que cualquier sociedad comercial, excepto las sociedades anónimas, puedan transformarse en S.A.S., de igual manera que éstas últimas pueden adoptar cualquiera de los tipos previstos en la Ley N° 16.060.  

No es obligatorio para la constitución en estos nuevos tipos sociales contar con un administrador, directorio, órgano de administración colegiado u órganos de control interno. Queda pendiente para la etapa de reglamentación determinar los contralores especiales que tendrán aquellas S.A.S. que tengan  ingresos anuales por un valor superior a 4.000.000 UI o cuenten con activos situados en territorio nacional por un valor superior a 2.500.000 UI.
    
Los motivos de disolución de las S.A.S. son básicamente los mismos que para el resto de las sociedades comerciales, salvo que éstas no se disuelven necesariamente si se reduce a uno el número de sus socios. Incluso el resto de las sociedades comerciales que queden con un único socio, podrán evitar su disolución al transformarse en una S.A.S. 

Las unipersonales podrán transformarse en S.A.S., para lo no se requerirá  de certificados especiales necesitándose únicamente los certificados únicos vigentes. En cuanto a las obligaciones anteriores, el titular de la unipersonal queda constituido como responsable solidario con la S.A.S. por aquellas que hayan sido contraídas con anterioridad a la conversión.

La Ley establece un régimen de exoneración impositiva transitorio de I.R.A.E, I.V.A e I.T.P para los residentes que desarrollen a título personal actividades comerciales, industriales o de servicios y decidan transferir o integrar  su giro en una S.A.S. de su exclusiva titularidad dentro del primer año de vigencia de la Ley.

En cuanto al apartado tributario, se determina que las S.A.S. tengan el mismo régimen que las sociedades personales salvo en el caso de la  enajenación de acciones, instancia que contará con el tratamiento tributario previsto para la enajenación de las acciones de sociedades anónimas.

Una interesante solución incorporada en la norma es que los conflictos que se sucedan en el ámbito societario pueden resolverse mediante arbitraje, para lo cual deberá preverse tal posibilidad en los estatutos.    
Programáticamente se determina que las entidades de intermediación financiera deberán facilitar la apertura de cuentas para este tipo de sociedades y que las oficinas públicas deben generar procedimientos electrónicos para que éstas se registren ante los organismos recaudadores.         

Seguramente la reglamentación podrá completar el cuadro de definiciones requerido para que un instrumento de estas características pueda desarrollar todo su potencial en la vida negocial de nuestro país.-

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