Tal como lo preven los Estatutos sociales, LIDECO ha presentado ante el Poder Ejecutivo tres proyectos de Ley tendientes a promover condiciones para un comercio más fluido y transparente.
artículo 3ero de nuestros Estatutos Sociales, preceptúa que LIDECO debe “propiciar todos los principios y normas comerciales que conceptúe conveniente para las más perfecta organización del comercio”. De ahí que se han presentado ante el Ministerio de Economía y Finanzas tres proyectos de ley, que abordan temas que la gremial entiende favorecerían la fluidez del comercio y la transparencia de la plaza. Tales Proyectos refieren a:
1. la Inclusión de la factura electrónica como título ejecutivo
2. garantizar el acceso a la información de los Documentos Únicos Aduaneros (DUA)
3. la creación de la Transferencia Electrónica Diferida
Proyecto referido a la Inclusión de la factura electrónica como título ejecutivo
A raíz del impulso del uso de la factura electrónica por parte de la DGI, habiendo sido concebido ese documento desde una perspectiva fiscal, han quedado fuera algunos aspectos importantes de su uso comercial. La reciente reforma del Código General del Proceso (CGP) no incluye ninguna referencia a la factura electrónica. LIDECO considera útil consagrar a la factura electrónica como título ejecutivo, por lo cual propuso que se sancionara una ley que dijera:
“Modifícase el numeral 5) del artículo 353 del Código General del Proceso en la redacción dada por la ley 19.090, que pasará a estar redactado de la siguiente manera:
Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo.
Se incluye en este numeral la factura electrónica por venta de mercaderías, si estuviere firmada electrónicamente o si estuviere firmada de manera autógrafa la representación impresa de la misma.
Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer excepciones.
Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de Comercio y 1442 del Código Civil)”.
Proyecto referido a la Información de los DUA
Este proyecto tiene por objeto garantizar el acceso a la información contenida en los Documentos Únicos Aduaneros (DUA). La información obtenida de esta fuente se encuentra abierta al público desde hace años, siendo un insumo importante para la toma de decisiones y la transparencia del mercado, dado que permite evitar distorsiones en la competencia (por ejemplo el dumping) ya que favorece el contralor por parte de los propios interesados.
Nuestro país ha venido evolucionado normativamente en el desarrollo del derecho al acceso a la información pública, recogiendo principios como el de libertad de información, transparencia y máxima publicidad, entre otros, los cuales resultan piedra angular para el desarrollo del buen gobierno y evitar las asimetrías del conocimiento entre los actores sociales. Tal desarrollo ha tenido su punto cúlmine con la aprobación y vigencia de la Ley Nº 18.381 sobre acceso a la información pública.
Con la entrada en vigencia del Código Aduanero (aprobado por Ley Nº 19.276), se estableció en su Artículo 7º un secreto que incluye las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales. Más allá que entendemos que la extensión del novel secreto no alcanza en forma alguna la información que actualmente proporciona la Dirección Nacional de Aduanas referente a los DUA, la sensibilidad para el mercado de continuar con tan importante insumo nos hace considerar oportuno garantizar la continuidad de información vital para el comercio, nacional y exterior, y para la concesión de créditos.
Por tal motivo es que pedimos la aprobación del presente proyecto de ley:
“Agrégase al artículo 7º de la Ley Nº 19.276, de 19 de setiembre de 2014, el siguiente numeral:
5. No quedan incluidos en el presente secreto los datos contenidos en los Documentos Únicos Aduaneros.”
Proyecto sobre Transferencia Electrónica Diferida
En el documento que se presentó ante el MEF se señaló que la ley de inclusión financiera no considera los cheques diferidos, instrumento que ha sido de gran utilidad para la plaza comercial durante casi cuarenta años como instrumento de crédito y por su fácil circulación. La citada ley quiere prestigiar otros medios de pago, entre ellos las transferencias electrónicas, aunque sigue admitiendo los cheques diferidos cruzados no a la orden.
Es preocupación de la plaza comercial encontrar un mecanismo de crédito que permita acompasar la cobranza de la propia actividad comercial con el financiamiento de la misma y de este modo poder obtener un endeudamiento acorde.
Entendemos que la normativa hoy vigente no contempla todas las necesidades de la plaza comercial y es por esa razón que se proponen las transferencias electrónicas diferidas, que pretenden unir en un único mecanismo las ventajas de la trazabilidad y conocimiento de todos los partícipes de la operación con la fácil circulación y medio de diferir las obligaciones, tal como lo permitía el cheque diferido.
Esto se establece por medio de la posibilidad del cuentacorrentista de dar una orden irrevocable a su banco de hacer una transferencia electrónica diferida. Para ello los bancos estarán obligados a tener habilitada en su página web una función que permita realizar esa transferencia, la posibilidad de endosarla electrónicamente y eventualmente de que se emita un comprobante de la misma.
En el comprobante surgirá por un lado quién es el beneficiario de la misma y la fecha en la cual se hará efectiva la transferencia. En caso de incumplimiento de la transferencia por falta de fondos, la constancia de inexistencia de fondos emitida por el banco será título ejecutivo y por tanto dará lugar a un proceso abreviado con limitación de excepciones al igual que cualquier juicio ejecutivo cambiario.
La transferencia electrónica podrá ser endosada a favor de un tercero con lo cual se quiere posibilitar la circulación de este documento y los endosantes se responsabilizan por la firma puesta en el documento, al igual que en un título valor.
A efectos de dotar al documento de mayor poder coercitivo se establece un régimen penal similar al que hoy tiene el cheque diferido y a nivel de sanciones administrativas permite que el Banco Central del Uruguay disponga la clausura de las cuentas corrientes que tenga el infractor.
El texto propuesto es el siguiente:
“Artículo 1.-Los titulares de cuentas corrientes bancarias podrán hacer llegar al banco contratante una orden irrevocable de hacer una transferencia electrónica diferida.
Cada banco deberá tener en su página web habilitada una función que permita realizar una transferencia electrónica diferida, la posibilidad de endosarla y eventualmente imprimir un comprobante de la misma que tendrá los efectos que se determinan en la presente ley.
La impresión de la transferencia deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales:
1º La denominación "transferencia electrónica diferida" claramente inserta en el texto de la constancia impresa.
2º El nombre y domicilio del titular y número de la cuenta de origen, indicando su banco y sucursal.
3º La indicación de la fecha de la orden de la transferencia diferida.
4º La fecha en la cual se hará efectiva la transferencia.
5º El nombre y número de la cuenta beneficiaria.
6º La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo.
7º La representación de la firma electrónica avanzada del librador o personas habilitadas para hacer la transferencia.
Artículo 2.-Quien ordena la transferencia electrónica diferida es garante del cumplimiento de la misma y cualquier cláusula por la cual pretenda exonerarse de esa garantía se tendrá por no escrita
Artículo 3.-La transferencia electrónica diferida no puede ser revocada.
Artículo 4.-Ni la muerte del librador de la orden ni su incapacidad sobreviniente después de la creación, afectan los efectos de la orden de transferencia diferida.
Las transferencias electrónicas diferidas ordenadas con anterioridad a la fecha de declaración judicial del concurso no serán cumplidas por el banco.
Artículo 5.-El librador responderá civil y penalmente de los perjuicios en caso de falsificación de la documentación representativa de la transferencia electrónica diferida.
Artículo 6.-En caso que en la cuenta bancaria no existieren fondos suficientes para hacer la transferencia en la fecha de su vencimiento, el beneficiario de la transferencia podrá reclamar de los obligados al pago:
1º El importe no transferido.
2º Los intereses al tipo bancario corriente por las operaciones activas en el lugar del pago, a partir del día que se iba a realizar la transferencia.
Artículo 7º.-Transcurridas 24 hs. hábiles sin que se haya cumplido con la transferencia electrónica diferida, el beneficiario de la misma podrá exigir del banco que iba a realizar la transferencia una constancia de inexistencia de fondos o imposibilidad para realizarla. Dicha constancia es título ejecutivo y en la acción promovida en base a la misma no se admitirán más excepciones que las de falsedad material, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo.
Artículo 8º.-Las acciones judiciales del beneficiario contra quien ordenó la transferencia electrónica diferida prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de ejecución de la transferencia.
Artículo 9.-La transferencia electrónica diferida no extinguirá el crédito originario sino hasta que se haya celebrado, salvo que se pruebe que hubo novación.
Artículo 10.- No podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 1º de esta ley.
Artículo 11.- Será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría:
A) El que ordenare una transferencia electrónica diferida contra una cuenta corriente de la que no fuere titular o estuviere habilitado para ello.
B) El que ordenare una transferencia electrónica diferida falseando alguna de las enunciaciones esenciales requeridas por el artículo 1º para que el documento valga como tal.
C) El que ordenare una transferencia electrónica diferida contra una cuenta que ya estuviere suspendida o clausurada.
D) El que notificare al banco para que no efectúe una transferencia electrónica diferida, fuera de los casos y en la forma que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare, de cualquier manera, su pago.
E) El que ordenare una transferencia electrónica diferida, al tiempo de su ejecución, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto.
La pretensión penal a que da lugar cualquiera de las formas delictivas previstas en este artículo - con excepción de la contemplada en el apartado B) - se extinguirá si se efectuare el pago del importe de la transferencia, los intereses bancarios corrientes por las operaciones activas, los gastos y los honorarios arancelarios que se hubieren ocasionado.
Si se hubiere iniciado el procedimiento penal, la extinción a que alude el inciso precedente únicamente se operará si el referido pago se realizare antes de la acusación del Ministerio Público.
Artículo 12.-El banco contra el cual se ordenare una transferencia electrónica diferida que, a la fecha de su ejecución, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, deberá avisar al librador para que éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago.
Artículo 13.-Si el librador no acreditare dicho pago, el banco suspenderá por el término de seis meses todas las cuentas corrientes que el infractor tenga en el mismo, dando cuenta circunstanciada de inmediato al Banco Central del Uruguay y notificando al infractor.
Artículo 14.-Cuando, notificado el librador de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, librare nuevamente una transferencia electrónica diferida o cheque que, a la fecha de su presentación, careciere de provisión de fondos suficiente o de autorización expresa o tácita para girar en descubierto, el banco girado procederá igualmente en la forma indicada en los artículos precedentes.
Enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias, en la forma que establezca la reglamentación. La resolución respectiva, debidamente fundada, será comunicada a todas las instituciones bancarias del país y a la Cámara Compensadora, y notificada al infractor.
La clausura dispuesta no podrá extenderse a más de dos años.
Artículo 15:El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales.
Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al beneficiario de la transferencia, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 16: El beneficiario de la transferencia podrá endosar electrónicamente la misma a favor de un tercero aportando los mismos datos que surgen del artículo 1º.
El endosatario dispondrá de los mismos derechos que surgen de esta ley para el beneficiario anterior, entre ellos endosar la transferencia y será responsable en los términos de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º.
Los bancos deberán instrumentar un mecanismo que permita el endoso electrónico en la página web de cada banco.
Artículo 17:Serán de aplicación los principios generales e interpretativos contenidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 18.600.