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Julio Herrera y Obes 1413

Prueba Comercial Electrónica


Analizamos el problema generado en relación a la prueba de las prácticas comerciales cuando deben adaptarse a formatos digitales o electrónicos.

 

Uno de los pilares sobre los que se asienta el comercio es el de la confianza. La certidumbre jurídica probatoria permite asegurar que los actos y los hechos surgidos de la interacción comercial - los cuales son influenciados por los usos y las costumbres mercantiles - pueden acreditarse entre las partes, frente a terceros y eventualmente en instancias judiciales. En nuestros días sumamos a esta ecuación, el impacto que sobre el comercio ejerce la expansión de la informática y la telemática.

A seguir, se repasan parámetros internacionales que buscan otorgar convicción probatoria a las prácticas comerciales en las cuales interviene en su desarrollo el factor tecnológico. Luego se recorren en forma esquemática algunos ejemplos normativos de nuestro ordenamiento jurídico. En este camino abordamos brevemente aspectos relativos a la facturación electrónica, al recaudo probatorio que significan los libros de comercio y su adaptación a la informática, para finalizar analizando cómo se ha determinado la carga probatoria de los pagos con débito electrónico en la Ley Nº 19.210 sobre inclusión financiera.

Comenzando con los ejemplos internacionales encontramos a la “Ley Modelo de la Comisión de la ONU para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDIMI) sobre Comercio Electrónico” del año 1996 como una guía destinada a apoyar los intentos modernizadores del derecho interno por parte de los Estados en esta materia específica. Este documento determina que su ámbito de aplicación estará conformado por todo tipo de información “....en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales.” Para el caso, el término comercial debe ser comprendido de la forma más amplia posible abarcando las cuestiones emergentes tanto de relaciones contractuales como de extracontractuales.

En lo estrictamente probatorio, el Artículo 9º de la Ley Modelo determina la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos prohibiendo toda regla que no admita este medio por la sola razón de su formato o por no haber sido presentado en su configuración original. El valor acreditante de este mecanismo tan difundido en la práctica comercial será evaluado atendiendo a la fiabilidad de su generación, la identificación del iniciador, la forma de conservación y archivo de la información, así como cualquier otro elemento pertinente. El objetivo es asegurar una prueba tangible de la existencia, naturaleza e intención de las partes a obligarse, otorgándole validez y fuerza ejecutoria a las comunicaciones o a un contrato por la razón en formato electrónico.

Más acá en el tiempo, la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales” - la cual entró en vigor el 1 de marzo de 2013 - señala que las partes deben utilizar métodos fiables y probados para determinar la identidad de las partes, su voluntad y para garantizar la integridad de la información contenida en las comunicaciones electrónicas. Cumplidos estos requisitos se otorga relevancia a los contratos transfronterizos celebrados en estos formatos.

A nivel nacional cabe preguntarse la admisibilidad de los documentos electrónicos como medios para acreditar una relación contractual, por ejemplo, en la práctica comercial. Para llegar a una respuesta a esta interrogante correspondería coordinar nuestro Código General del Proceso con la Ley Nº 18.600 sobre documento y firma electrónica avanzada. Partiendo de la base que nuestra legislación permite utilizar cualquier medio probatorio que no se encuentre prohibido por una Ley y que existe el pleno reconocimiento a los documentos electrónicos arribamos a la firme convicción respecto a que este tipo de medios son plenamente válidos como prueba en cualquier actuación judicial.

Otro temas importante , es el de las implicancias jurídicas que conlleva la implementación del sistema de facturación electrónica. Anteriormente hemos dado nuestra opinión respecto al carácter ejecutivo de estos documentos, por lo cual en esta oportunidad comentamos si este nuevo medio cumple con los requisitos pertinentes para ser considerado como prueba de cuentas liquidadas.

La factura, desde una perspectiva netamente comercial, es básicamente el instrumento donde se documenta y prueba la existencia de algún contrato mercantil, como el de compra – venta, el arrendamiento de obra o servicios, entre otros. Por tal motivo debemos atender a las normas que han estructurado este nuevo sistema como por ejemplo el Decreto 36/012 y la resolución de la D.G.I Nº 798/2012 y complementarias.

Esquemáticamente se desprende del análisis de esta reglamentación que los denominados Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE) deben ser enviados en un archivo denominado “sobre”. En el mismo se especifica el origen, destino y contenido de los distintos CFE incluidos. Posteriormente el receptor debe enviar un acuse recibo de cada “sobre” el cual desde el punto de vista tributario no implica la aceptación del envío. Cumplida esta etapa, en veinte días corridos debe enviarse el acuse recibo de cada comprobante suponiendo la recepción o rechazo de lo acordado entre las partes.

Esta instrumentación debe cotejarse con normas de mayor jerarquía a efectos de relevar los impactos comerciales de esta operativa. En esta órbita, el Artículo 557 del Código de Comercio determina que las facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo generan la presunción de cuentas liquidadas. Articulando entonces la normativa citada entendemos que si dentro del plazo de diez días de enviados los CFE se emite el acuse recibo sin oposición por parte del receptor, se deberá entender que las cuentas están liquidadas entre las partes. Vencido ese término la presunción legal se mantiene por lo que no es relevante desde el punto de vista probatorio comercial el nuevo plazo de veinte días que estipula la reglamentación.

En cuanto a la importancia que tienen los libros de comercio como medio para acreditar distintas operativas comerciales, recordamos que el propio CGP remite a las disposiciones mercantiles cuando nos referimos al valor acreditante de la documentación comercial. Siguiendo este indicador, encontramos que los asientos de los libros de comercio llevados en forma son admitidos en juicio como medio de prueba a favor o en contra del comerciante según lo que dispone el Artículo 76 del Código de Comercio. Cuando la contabilidad es llevada electrónicamente, la Ley Nº 16.871 en su Artículo 52 permite reemplazar los libros de comercio por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas para el momento de su registro. Por lo tanto, resultaría viable concluir que los registros informáticos relativos a los libros comerciales llevados de acuerdo a la Ley pueden derivar en medios de prueba en instancias judiciales.

También en la Ley Nº 19.210 de Inclusión Financiera se encuentran ejemplos del valor probatorio que tienen los elementos electrónicos en la actividad diaria. El Artículo 72 de esta norma señala que cuando quien supuestamente ordena un pago mediante débito automático entienda que no autorizó la operación o que la misma se ejecutó incorrectamente, será el proveedor del servicio quien tenga la carga de demostrar que la operación fue ejecutada correctamente. Para acreditar este punto cuenta con un plazo de cinco días hábiles desde que recibe el reclamo por parte del supuesto ordenante. Vencido este término sin poder que el proveedor pruebe la regularidad de la operación se considerará que el reclamo ha sido confirmado.

Estos son algunos ejemplos que nos permiten visualizar cómo la práctica comercial comienza a conjugar principios y prácticas del clásico derecho comercial con el aporte de las nuevas tecnologías.

Dotar de instrumentos jurídicos que contribuyan a establecer mejores y más eficientes mecanismos de probanzas a la actividad mercantil es un interesante desafío para los distintos operadores involucrados.-

Dr. Nicolás Antúnez
Sector Jurídico LIDECO

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