La ley de concursos dispone que los tributos correspondientes a créditos concursales sean considerados incobrables, excepto que los créditos adeudados sean cobrados (se tributa proporcionalmente a lo cobrado).
En el último tiempo hemos recibido muchas consultas de parte de nuestros Asociados en cuanto a la obligatoriedad del pago de tributos ante la DGI respecto de obligaciones no cumplidas por parte de deudores en concurso.
En este sentido, una previsión bastante desconocida es la establecida en el artículo 254 de la Ley de Declaración de Concurso y Reorganización Empresarial, Nº 18.387, que establece en su primer numeral: “(Disposiciones tributarias). En los procedimientos concursales se aplicarán las siguientes disposiciones tributarias: 1) Desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros”.
El numeral transcripto prevé dos situaciones diversas. La primera de ellas, es una modificación a la regla general en cuanto a la consideración como incobrable (1) de un crédito. A partir del día en que el concurso de mi deudor es declarado (no desde la solicitud o inicio del trámite, sino cuando el concurso se declara) como acreedor puedo, a los efectos de cualquier tributo que sea percibido por la DGI, castigarlo como incobrable. Tal calificación permite -de acuerdo a la normativa tributaria vigente, aggiornada lingüísticamente por la Ley 18.387- la deducción de los impuestos facturados, en la especie IVA(2) e IRAE (3), según corresponda.
Por ello, puede mitigarse -al menos en parte- la pérdida ocasionada por el no pago de mi deudor de la deuda contraída, canalizada a través de un crédito fiscal.
La contracara de este beneficio es la segunda situación prevista por el artículo. Si el deudor alcanzó con sus acreedores un convenio, a través del cual se abona -en todo o en parte- la deuda existente, el acreedor que percibe esos pagos deberá abonar los tributos que correspondan, pero exclusivamente en relación a esa cuotaparte que va percibiendo, a medida que se realizan los pagos.
A vía de ejemplo, si me debían $100 y en el convenio se ofreció el pago del 50% del crédito en 10 cuotas, cada vez que cobre los $5 de la cuota, deberé abonar los impuestos correspondientes a la misma; y por la parte no percibida (el restante 50% remitido en el convenio) se mantiene el castigo como incobrable.
(1) En principio, transcurridos dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.
(2) Artículo 3 inciso cuarto del Título 10: “En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del impuesto facturado”.
(3) Artículo 21 literal C) del Título 4: “Otras pérdidas admitidas. Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: (…) C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario”.