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Nº 10 / Alcance de la nueva Ley de Proceso Laboral (Ley 18.752) – Parte I


El 8 de octubre de 2009, se publicó; la ley 18.572 ("Abreviación de los Procesos Laborales"). Sancionada la ley (con algunas modificaciones al proyecto), y en función de su entrada en vigencia, es oportuno repasar algunos puntos.

 

El 8 de octubre de 2009, se publicó la ley 18.572 (“Abreviación de los Procesos Laborales”). En la Edición 145 de nuestra Revista Institucional adelantamos nuestras apreciaciones sobre lo que entonces era el Proyecto de Ley. Sancionada la ley (con algunas modificaciones al proyecto), y en función de su entrada en vigencia, es oportuno repasar algunos puntos.

La ley intentó en forma demasiado simple acelerar el proceso laboral acortando los plazos procesales fundamentales, con lo cual puso en riesgo las garantías del debido proceso al otorgar demasiados beneficios a una de las partes (la trabajadora) y olvidarse de las garantías y derechos de la otra (la empleadora). La doctrina laboralista se expidió en varias ocasiones en contra de esta ley, al igual que la más calificada doctrina procesalista. Dice el Dr. Ángel Landoni: “Con esta ley se ha producido una involución de nuestro derecho positivo ya que se ha modificado para peor el proceso laboral y se ha impuesto un mal texto contra la opinión del Poder Judicial, de la enorme mayoría de la doctrina procesalista y de valiosas opiniones de la doctrina laboralista.” Esta afirmación, pauta un ámbito difícil para que la parte empleadora pueda dar una correcta defensa de sus derechos, pues en la mayoría de las ocasiones el demandado será una empresa.

La ley cuenta con tan solo 32 artículos y se divide en 6 capítulos: 1) principios, 2) competencia, 3) audiencia de conciliación previa, 4) proceso laboral ordinario, 5) procesos de menor cuantía y 6) disposiciones generales.

Ya el primer artículo que enuncia los principios específicos que van a regir los procesos, presenta carencias importantes, como ser la ausencia del principio de igualdad y del debido proceso. Por otro lado, la ley presenta dos tipos de procesos, el ordinario y el de menor cuantía. El primero, se va aplicar en materia laboral, con excepción de los procedimientos especialmente previstos. EL segundo, se va a aplicar a los asuntos cuyo monto total no supere la suma de $ 81,000, suma que será actualizada anualmente por la Suprema corte de Justicia. Sin entrar en disquisiciones jurídicas, vamos a hacer una breve referencia a los asuntos importantes que debe atender una empresa a la hora de recibir una demanda laboral, como ser la audiencia de conciliación previa y el proceso laboral ordinario.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREVIA: Antes de iniciar un juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación ante el Centro de Negociación de Conflictos individuales de Trabajo o ante la Agencia Zonal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En esta oportunidad (única salvo casos especiales), el demandado, si entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable, deberá individualizarlo. Esta es una importante variación con respecto al régimen anterior, que establecía que se podía interponer esa defensa al momento de contestar la demanda, pero la ley actual, de modo drástico establece que si se omitiera señalar un tercero “su omisión constituirá presunción simple en su contra” y luego en la etapa del juicio propiamente dicho, “en ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros”.

PROCESO LABORAL ORDINARIO: La demanda se presentará por el actor incluyendo el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de todos los rubros, lo que constituye un aspecto más a controlar por el demandado si se dio estricto y cabal cumplimiento por el actor a estos extremos. La contestación de la demanda debe realizarse por escrito en el término de diez días hábiles, debiendo interponerse las excepciones conjuntamente. En esta instancia está vedada la posibilidad de reconvenir y como ya dijimos, emplazar o anoticiar a terceros. Habrá una única audiencia, donde la asistencia es obligatoria, ya que en caso de inasistencia no justificada del demandado el Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda.

Con relación a la prueba, la ley prevé que dentro de las 48 horas de recibido el escrito de demanda o traslado de las excepciones del actor, el Tribunal fija el objeto del proceso y de la prueba, se pronuncia sobre los medios probatorios y ordena el diligenciamiento de los que correspondan, instrumentando todo lo necesario para agotar su producción en audiencia única. Los autores han señalado que esto constituye un paso atrás respecto del régimen seguido por el Código General del Proceso que se caracteriza por el principio de la inmediación y el juez resuelve sobre estos puntos en audiencia.

En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia de condena, debe tenerse presente que el apelante deberá depositar el 50% del monto a la orden del Juzgado. Por otra parte, el art. 29 impone un recargo del 10% ante la omisión de pago de los créditos laborales.

El proceso de menor cuantía, otro de los puntos que merece una serie de apreciaciones, será objeto de nuestro próximo comunicado.-
 

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